Cotitularidad en cuentas bancarias. Sinopsis

A priori, y salvo excepciones, debemos negar que la mera existencia de una cotitularidad sobre una cuenta corriente, atribuya un determinado condominio o propiedad sobre los saldos existentes.

En este sentido, es abundante y unánime la doctrina jurisprudencial, al decir que la titularidad indistinta en cuentas corrientes, se limita a expresar una facultad de disposición de los fondos a favor de cualquiera de los titulares, sin que el mero hecho de su apertura con titulares plurales implique forzosamente un condominio sobre los saldos; o produzca el efecto de atribuir los depósitos a partes iguales entre quienes figuran como titulares; o de presumir una intención de donar el saldo existente a favor del cotitular supérstite en caso de fallecimiento del otro.

De lo que se extrae que, sin perjuicio de las implicaciones de tipo fiscal que pueda tener la existencia de una cotitularidad bancaria, en todo caso, la titularidad dominical o real sobre los saldos existentes, habrá de determinarse por las relaciones internas entre los cotitulares de la cuenta, o, por la originaria pertenencia de los fondos que hayan nutrido la cuenta.

Así las cosas, en caso de fallecimiento de un cotitular, el supérstite -a priori- no podrá irrogarse o atribuirse de forma automática la propiedad de los saldos existente, en la medida en que como hemos esbozando, habrá de estarse al origen del dinero -y no a la mera cotitularidad formal-, y sólo para el supuesto de que no fuese posible acreditar la procedencia de los fondos, se presumirá la existencia de copropiedad por parte iguales entre el cotitular fallecido y supérstite.

Por tanto, de producirse una situación de apropiación ilegítima sobre los saldos existentes en una cuenta bancaria por parte del cotitular supérstite -no titular real de los saldos-, los herederos del finado, con la finalidad de procurar el reintegro de los saldos al caudal hereditario, podrán optar por acudir a una acción reivindicatoria de la titularidad, entre otras opciones. Acción, que además podrá ejercitar cualquiera de los herederos en beneficio de la comunidad hereditaria.

Cuestiones las anteriores que de igual modo, podrán extrapolarse a cualquier otro tipo de productos bancarios, como fondos de pensiones o depósitos bancarios.
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