El nuevo reglamento de disciplina urbanística de la comunidad autónoma de Andalucía

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n virtud del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para Andalucía, que ha sido publicado en el BOJA de 7 de abril de 2010, y que entrará en vigor al mes siguiente de su publicación, constando de cien artículos.

Vamos a analizar someramente algunos de sus aspectos más destacados. Nace como instrumento eficaz para combatir la ilegalidad urbanística y contribuir al logro de un urbanismo sostenible. Mal empezamos si para lograr un urbanismo sostenible, el medio adecuado es un reglamento de disciplina urbanística, pero bueno, luego dice poner énfasis en los instrumentos preventivos, lo cual, inicialmente, nos tranquiliza.

El texto comienza regular cuando ya en el artículo 3 habla de comunicar a los Colegios Profesionales las resoluciones firmes donde resulte «responsable» de una infracción urbanística alguno de sus colegiados ¿Se referirán básicamente a los arquitectos?

El art. 5 no admite conceder licencias condicionadas a futuros planeamientos, ni en las que es necesario que consten autorizaciones previas preceptivas en los términos recogidos en la legislación sectorial. Ya no cabe, el «más adelante se aportará». En el art. 6 aparece, para nunca más volver a desaparecer, la ordenación territorial, ya no sólo la urbanística, en el contenido sustantivo de las licencias. Por tanto, siempre tendremos a la Junta de Andalucía velando por «nuestros intereses».

El art. 8 nos «revela» cuándo estamos ante una posible parcelación urbanística. En realidad, se lo encomienda a los Notarios y Registradores, pues serán estos quienes tengan que «revelárnoslo». De hecho, todo acto de parcelación lo considerarán revelador y lo mandarán a la Consejería competente conforme al art. 28.3. Incluyen la necesidad de licencia para las casas prefabricadas y caravanas fijas, por tanto, no se queden el mes de vacaciones en el mismo lugar o sufrirán este Reglamento. El art. 9 permite conceder licencias por fases o para obras parciales, lo cual sí consideramos gran acierto pues está en consonancia con el principio de proporcionalidad que tanto utilizamos los abogados.

El art. 11, con tantos intervinientes como comentamos anteriormente, hay que ponerlo en duda razonable. El art. 12 es muy interesante, pues exige planos a escala adecuada, memoria gráfica, una especie de certificado descriptivo y gráfico del técnico competente y además, visado por el Colegio Profesional, ¡y yo que pensaba que los visados tendían a desaparecer! Ya vemos que no. Ahora bien, en relación al catastro no entendemos la distinción entre identificación catastral de la letra c) y referencia catastral de la letra e), ya nos lo explicarán. Vuelta al visado en el art. 14 pero sin solucionar el problema de verdad, pues al visar se cobra por el Colegio Profesional pero la responsabilidad de las circunstancias y normativas urbanísticas de aplicación será del profesional correspondiente.

Entonces, ¿para qué queremos que se vise si, como dice el texto, por omisión no garantiza su legalidad urbanística presentar un proyecto visado? El plazo de resolución expresa para la concesión de licencias sigue siendo de tres meses o silencio positivo, y como gran novedad, el art. 20 exige si se comienza una obra al amparo del silencio, que se levante acta de replanteo y se acompañe a la notificación de iniciar la obra con diez días de antelación, que ya existía. Y, finalmente por hoy, preguntarnos si ¿hay presupuesto para las demoliciones de ejecución subsidiaria? Seguiremos.

Bufete Génova