E

n los últimos años la sociedad ha experimentado un gran avance tecnológico afectando de una forma especial al ordenamiento jurídico de las Telecomunicaciones.

El soporte físico de papel está progresivamente desapareciendo en pro de los nuevos registros y archivos informáticos y las comunicaciones y notificaciones tradicionales están siendo sustituidas por otras formas tecnológicamente más avanzadas. En este sentido el correo electrónico ha pasado en poco tiempo a ser una herramienta de trabajo imprescindible para cualquier tipo de organización o profesional debido fundamentalmente a la rapidez y al dinamismo que ofrece el uso del e-mail como forma de comunicación.

El problema radica a la hora de aportar el correo electrónico o e-mail como documento electrónico a efectos de prueba en el proceso debido a que, la mayoría, carecen del certificado de firma digital lo que dificulta la presunción de veracidad en las pruebas periciales.

El apartado 3 al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido por la Ley 59/2003 de 19 de diciembre de firma electrónica, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el concepto de documento electrónico en el ámbito de la fuerza probatoria de los documentos privados. En este sentido, el artículo 8.3 de la Ley 59/2003 admite como prueba documental en juicio el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente. Ahora bien, ¿qué ocurre si lo que se impugna no es el soporte sino la misma firma electrónica reconocida? El mismo artículo 8.3 desarrolla el procedimiento de impugnación de una firma electrónica reconocida en un procedimiento judicial y los elementos que han de tomarse en consideración al impugnar la autenticidad de la firma electrónica reconocida.

Estos elementos son básicamente la comprobación de que se trata de una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido, y cuya firma se haya generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica. Con la incorporación de estos tres requisitos se complica de una manera notable la regla del equivalente funcional, entre firma electrónica y manuscrita que estableció el derogado RDL 14/1999 de firma electrónica, ya que ahora se exige, mediante peritaje técnico, la comprobación de que el prestador de servicios de certificación cumpla con todos los requisitos de la ley, correspondiendo la carga de la prueba a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida.

El hecho de que un correo electrónico o e-mail no venga avalado por la certificación de firma electrónica (ni avanzada ni reconocida) no implica que no pueda ser valorado como prueba, pues el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide que su autenticidad pueda quedar acreditada por medios distintos del reconocimiento (por ejemplo, acudiendo al comportamiento de las partes en relación al contenido y realidad del correo) aunque bien es cierto que un e-mail sin certificación de firma electrónica carecería de la presunción de certeza al ser un medio fácilmente manipulable, tanto en su soporte digital como en las copias físicas que se obtuvieran de dicho correo, lo que podría determinar su inadmisión como prueba documental aportada al proceso.

Francisco Javier Adriaensens Pérez

Letrado Bufete Génova