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a falta de liquidez y de financiación que actualmente padecen muchas pequeñas y medianas constructoras y promotoras de viviendas, inciden de forma directa y perniciosa en la marcha de estas «pymes», en muchos casos «empresas familiares», que se ven abocadas a recurrir a los procedimientos previstos en la Ley Concursal para intentar superar su insolvencia, o desgraciadamente, para proceder a su liquidación y desaparición.

Estas vicisitudes son, en algunos supuestos, consecuencia de una deficiente gestión o falta de previsión, y en otros muchos traen su causa de factores ajenos e imprevisibles, como son los incumplimientos que sufren a su vez de terceras empresas también en crisis, y, sobre todo, por la restricción generalizada «decretada» por los bancos y cajas de ahorros, que les impiden obtener una adecuada y necesaria financiación, unido todo ello a la crisis que sufre la economía en general y el sector de la construcción e inmobiliario en particular.

Sentado lo anterior, vemos como algunos acreedores, sin duda mal asesorados, «abusan» de la jurisdicción penal para la recuperación de las deudas que van dejando a su paso estas empresas, y para evitar la jurisdicción civil y mercantil sucumben a la tentación de acudir a la falsa denuncia o «querella a la catalana». Esto es que recurren a un montaje jurídico para imputar un delito al deudor, que, en el caso que nos ocupa, consistiría en denunciarlo, bien «adornando» su conducta para su encaje en el tipo penal de «insolvencia punible», —consecuencia directa de una supuesta maquinación fraudulenta o plan preconcebido, urdido para desatender sus compromisos— , bien para su encuadre en el de «estafa», —describiéndola «artificiosamente» como si con ánimo de lucro hubiera mediado engaño en el incumplimiento. De esta manera, en cualquiera de los casos, presionar o intimidar al deudor, de forma que el fin primordial de la querella o denuncia no sea ya la persecución del delito y la reparación del daño causado por la conducta denunciada, y se convierta en un «arma arrojadiza» para lograr la recuperación de la deuda reclamada, consiguiéndose una posición dominante del acreedor querellante que consolide su ventaja negociadora, y obligue al querellado a pagar la deuda a cambio de retirar la denuncia.

Ahora bien, este «uso abusivo y torticero de la jurisdicción penal» para recuperar deudas de dudoso cobro, aunque en ocasiones resulta contrarrestado por el «filtro» que con celo ejercen los propios jueces de instrucción, —que aplicando el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretan de oficio el sobreseimiento y archivo de estas «querellas a la catalana»—, puede y debe ser combatido mediante una eficaz defensa letrada que lleve al Juzgador a la misma conclusión por la que se declare la inexistencia del delito, aplicando el criterio de la tipicidad penal, esto es, justificando que ningún incumplimiento o insolvencia causado por las razones expuestas al principio puede ser perseguido penalmente mediante la mera imputación de un delito, para obligar a negociar al deudor querellado, salvo que existan indicios para que su conducta pueda considerarse como un presunto delito de insolvencia punible o de estafa. Es decir, habría que separar los comportamientos denunciados, que puedan ser indiciariamente encuadrados en un precepto penal concreto, en cuyo caso existiría dolo penal, del resto de los supuestos de insolvencia, atípicos penalmente, en los que sólo puede existir dolo civil.

Rafael Joaquín León Suárez

Letrado de Bufete Génova