Análisis de la Sentencia del TJUE de 14 de Marzo de 2013 (C-415/11) y su repercusión en el seno del Proceso Ejecutivo Hipotecario Español

ÍNDICE

 1º).- Preámbulo

2º).- Análisis de la Sentencia (C-415/11)

3º).- Conclusiones y medios de defensa

4º).- Epílogo

1º).- PREÁMBULO.

La Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha dictado el 14 de marzo de 2013 la Sentencia

[C-415/11] sobre «las cláusula abusivas contra el consumidor en los contratos de préstamos hipotecarios» y, por ende, sus consecuencias en el seno del proceso ejecutivo sobre bienes hipotecados o pignorados.

En este sentido, y dada la gran relevancia que esta Sentencia tiene para todos los expedientes judiciales relativos a procedimientos de ejecución hipotecaria cuya gestión y seguimiento tenemos encomendada por distintas entidades de crédito, desde GENOVA ABOGADOS SLP, pretendemos contribuir, en cierta medida, a analizar y sintetizar los convulsos cambios que se vienen produciendo en el modelo ejecutivo hipotecario español, y en particular en estos últimos días a raíz de la Sentencia del TJUE.

En este artículo abordaremos de forma sucinta determinadas clausulas que están predispuestas a ser declaradas abusivas, y su posible medio de defensa ante una declaración de nulidad en el procedimiento hipotecario en curso.

2º).- ANÁLISIS DE LA SENTENCIA (C-415/11)

El pasado 14 de marzo de 2013  se dictó la Sentencia [C-415/11] del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que tenía origen en la cuestión de prejudicialidad sometida por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona a la sazón de la posible vulneración -en la ejecución hipotecaria española- de la Directiva 93/13 de 5 de abril sobre cláusulas abusivas -cuya piedra cuadrangular son sus artículos 3, 4, 6 y 7- y, en particular, si se vulnera la tutela judicial efectiva del consumidor ante la limitación de causas de oposición en el proceso hipotecario español.

La Sentencia del Tribunal de Justicia, ratificando el criterio y los argumentos expresados por la Abogada General, sra. J. Kokott, concluye declarando que“la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final”.

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, los motivos de oposición admitidos en el procedimiento de ejecución hipotecaria y las facultades conferidas al juez que conozca del proceso declarativo forman parte del ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros. Sin embargo, esa normativa no puede ser menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

Pues bien, en lo que respecta a este último principio, el Tribunal de Justicia considera que el régimen procesal español menoscaba la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva. Así sucede en todos los casos en que la ejecución de un inmueble se lleve a cabo antes de que el juez que conozca del proceso declarativo declare abusiva la cláusula contractual en la que se basa la hipoteca y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución. En efecto, dado que el juez que conozca del proceso declarativo no tiene la posibilidad de suspender el procedimiento de ejecución, esa declaración de nulidad sólo permite garantizar al consumidor una protección a posteriori meramente indemnizatoria. Dicha indemnización resulta incompleta e insuficiente, y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de esas cláusulas. Así ocurre con mayor razón cuando, como en este caso, el bien hipotecado es la vivienda del consumidor perjudicado y de su familia, puesto que ese mecanismo de protección de los consumidores limitado al pago de una indemnización por daños y perjuicios no permite evitar la pérdida definitiva e irreversible de la vivienda. Así pues, basta con que los profesionales inicien un procedimiento de ejecución hipotecaria para privar a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que la normativa española no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva confiere a estos últimos.

En segundo lugar, al examinar el concepto de cláusula abusiva,  el Tribunal de Justicia recuerda que el «desequilibrio importante» creado por tales cláusulas debe apreciarse teniendo en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra el consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de las cláusulas abusivas. Para determinar si el desequilibrio se causa «pese a las exigencias de la buena fe», es preciso comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

El órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar, a la luz de estos criterios, si la cláusula de intereses de demora incluida en el contrato es abusiva. La cláusula establece unos intereses de demora anuales del 18,75 % automáticamente devengables respecto de las cantidades no satisfechas a su vencimiento, sin necesidad de reclamación.

En particular, deberá comparar ese tipo de interés con el tipo de interés legal  y verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que el interés de demora persigue en España y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.

Además, la cláusula relativa al vencimiento anticipado del contrato del que se trata permite al banco declarar exigible la totalidad del préstamo después de un solo incumplimiento de la obligación de pago del capital o de los intereses. El juez nacional deberá comprobar especialmente si esa facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato y si el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.

Por último, la cláusula relativa a la liquidación unilateral de la deuda impagada del contrato estipula que el banco puede presentar directamente la liquidación de su importe para iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria. El juez nacional deberá apreciar si –y en qué medida– esa cláusula dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa, a la vista de los medios procesales de que dispone.

Recuerda el TJUE, finalmente, que el anexo a que se refiere el artículo 3.3 de la Directiva es meramente enunciativo, que no limitativo, de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

3º).- CONCLUSIONES Y MEDIOS DE DEFENSA

A) Conclusiones.

Lo primero que, habría que analizar, una vez leída la Sentencia del TJUE sería ¿cuáles son las cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, y que pueden originar la suspensión del procedimiento hipotecario como medida cautelar?

Aunque como ha reiterado el TJUE la lista es meramente anunciativa, lo cierto es que hay dos puntos en el anexo de la Directiva 93/13/CEE, que ya de por sí podrían declarar nulas determinadas cláusulas como: las clausulas relativas al interés de demora; la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula relativa a la liquidación unilateral de la deuda impagada.

El punto 1.e) del Anexo de la Directiva que declara nula la cláusula que obliga a:

e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;

y el punto 1.q) del Anexo de la Directiva que declara nula la cláusula que obliga a:

q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante.

Por lo tanto, habrá que prestar una especial atención en los procedimientos que tenemos actualmente en ejecución, cuando los deudores se opongan por alguno de estos tres motivos, ya que en un alto porcentaje de los expedientes que gestionamos se pueden dar estos tres supuestos, y quedar el procedimiento en suspenso como medida cautelar, en tanto en cuanto se decida sobre su desproporcionalidad y desequilibrio entre el banco y el consumidor/deudor.

Por otro lado, y aunque no esté tan claro como en los anteriores supuestos, habrá que prestar especial atención a otro tipo de clausulas que también son vulnerables a ser calificadas como abusivas y que son “especialmente complejas”  como las de suelo, las de hipotecas multidivisas y los “swaps” de intereses.

B) Medios de Defensa.

I. LEGALIDAD VIGENTE DE LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS

Evidentemente el mejor medio de defensa del que disponemos lo constituye la propia normativa hipotecaria, ya que lejos de interpretaciones dogmaticas o jurisprudenciales lo cierto y verdad es que hoy por hoy la normativa sobre ejecuciones hipotecarias es la que es, sin perjuicio de las modificaciones que se prevén van a implantarse  en esta materia, y lo incuestionable es que el banco,  desde la constitución de la hipoteca, pasando por la subasta del inmueble, y concluyendo con el posible desahucio del deudor ejecutado, cumple en todo momento con la legalidad formal y actuando conforme a las normas establecidas.

Asimismo, los cambios del Ordenamiento Jurídico son facultad reservada en exclusiva al poder legislativo (art. 66.2 CE) debiendo los Juzgados y Tribunales limitarse a ejercer la actividad jurisdiccional (art. 117.3 y 4) conforme a la Constitución y al imperio de la Ley (art. 117.1 CE).

Tal es así, que ejercer la función jurisdiccional sin fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, recurriendo a valoraciones subjetivas de mera previsibilidad de eventuales y futuros cambios normativos supone subvertir el Estado de Derecho, el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la interdicción arbitrariedad de los poderes públicos y la tutela judicial efectiva, a criterios estrictamente personales (morales-subjetivos) y no normativos ajenos al imperio de la Ley (art. 9.1. y 9.3. CE).

Aunque no cabe negar la trascendencia del derecho a la vivienda reconocido en el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 47 de nuestra Constitución, lo cierto y verdad es que ni la legislación universal ni de la Unión Europea imponen a los estados la obligación de garantizar el derecho a una vivienda digna ni tan siquiera lo garantiza el art. 47 de la Constitución porque se ubica entre los principios reconocidos en el Capítulo 111 del Título 1, principios “Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”, según establece el apartado 3 del art o 53 de la Constitución, de forma que NO ES ADMISIBLE UNA INVOCACIÓN ABSTRACTA DE ESE DERECHO contraria a las normas que regulan este procedimiento, sin olvidar que la constitución también garantiza seguridad jurídica, la responsabilidad  y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, así como otros derechos que afectan a otros intervinientes en, la ejecución, incluso con mayor intensidad que el derecho a una vivienda digna, tales como Propiedad, Tutela Judicial Efectiva o Proscripción de Indefensión.

También hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha resuelto reiteradamente la constitucionalidad de la ejecución hipotecaria, tanto en su antigua regulación (art. 131 LH) como en la vigente LEC.

Así, el Tribunal Constitucional en su Auto de 19 de julio de 2011, inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad relativa al procedimiento de ejecución hipotecaria al considerar que este procedimiento no vulnera el derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 CE al queda abierta a todos los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos.

Por lo que a fecha de hoy y con independencia de la precitada Sentencia del Tribunal Europeo que nos trae causa, la normativa, y la jurisprudencia española no prevén la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del titulo ejecutivo.

II. CONDICIÓN DE CONSUMIDOR Y LA LEGISLACIÓN PROTECTORA DE CONSUMIDORES.

Otro argumento a plantear en posibles alegaciones y recursos será obviamente el considerar el hecho de que el prestamista hipotecante tenga la condición o no de consumidor, ya que de lo contrario no le será de aplicación la Directiva 93/13 y por consiguiente la sentencia del TJUE que venimos analizando.

Así, si la demandada es una Persona Jurídica que actúa en el ámbito de una actividad empresarial o profesional, no puede ser de ningún modo beneficiario de las disposiciones protectoras de los consumidores, ya que en la exposición de motivos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias se deja claro que «El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros«; en esa misma línea, el art. 3 dispone que «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional«.

III. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EUROPEA BASADA EN APRECIAR DE OFICIO LAS CLAUSULAS ABUSIVAS

Con independencia de la Sentencia del TJEU C-415/11, que no menciona las condiciones en las que se debe de apreciar de oficio si una clausula es abusiva o no, la Sentencia TJEU de fecha 14 de junio de 2012, si aclaró que la apreciación de oficio dependía del previo conocimiento de los elementos de Hecho y de Derecho, siendo la misma la que dispone que:

(…) 43. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (…)

En consecuencia, para determinar si la clausula controvertida tiene el carácter abusivo o no, se deben conocer previamente los elementos de Hecho y de Derecho, y lo normal es conocerlos al finalizar el pleito porque es cuando los tribunales disponen ya de esos elementos de Hecho y de Derecho necesarios que  harán determinar con claridad si existe una clausula abusiva en el contrato, pero nunca antes ya que la inadmisión a trámite de una demanda o de algunos de sus pedimentos, implica un serio riesgo de denegación de tutela judicial.

Efectivamente, conforme reiterada doctrina jurisprudencial y en especial, conforme a la doctrina de nuestra Audiencia Provincial [Auto núm. 3/2012 de 11 enero Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª). Auto núm. 147/2012 de 11 julio Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª)]  y el reciente Auto núm. 165/2012 de 25 julio Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), vienen a consagrar que la apreciación de oficio por parte del Juez de las cláusulas abusivas para el consumidor queda, en cualquier caso, condicionado a conocer previamente los elementos de Hecho y de Derecho.

IV. INTERESES MORATORIOS.

Como hemos expuesto anteriormente,  los motivos de oposición que más van a paralizar los procedimientos por considerarla clausula abusiva va a ser las relativas a las del interés de demora, ya que normalmente dicha cláusula “impone al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;”

No obstante, ¿Cuál es el límite para considerar si es o no abusivo el interés de demora?

En primer lugar, habría que continuar esgrimiendo los mismos argumentos que exponíamos hasta la fecha, que no es otro que afirmar que los intereses de demora pactados en una escritura hipotecaria no pueden considerarse como manifiestamente desproporcionados o abusivos cuando se pactaron siguiendo la legalidad vigente en ese momento y el proceso liberalizador de los tipos de interés expresado en la  Orden Ministerial de Economía y Comercio de 17 de enero de 1981  (liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios) y la práctica y los usos mercantiles.

Por otro lado, el Tribunal Supremo, venia interpretando que el interés de demora del 29% en los procedimientos hipotecarios debían ser considerados como abusivos, llegando a minorar el interés, al aplicar la norma limitativa del interés en el descubierto de cuenta corriente del artículo 19.4 de la  Ley 7/1995, de 23 de marzo  de crédito al consumo y fijando la tasa anual equivalente en 2,5 veces el interés legal del dinero.

Pero este modo de proceder ya no es posible en nuestro derecho. La STJUE de 14 de junio de 2012 (asunto 618/2010) establece la siguiente doctrina: una vez declarada abusiva la cláusula de fijación de intereses moratorios, los jueces sólo pueden dejarla sin efecto, por lo que no están facultados para modificar su contenido ni integrarla. Conforme a esta doctrina, la consideración como abusivos de los intereses moratorios impide al juez reducir su cuantía. El juez no puede bajar la cifra hasta el límite del art. 19.4 LCC (actual art. 20.4 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo), ni fijar su importe en cualquier otra cifra. La cláusula es nula, se elimina y se tiene por no puesta. Lo que sí cabe es la aplicación del derecho dispositivo. En este sentido, el art. 1108 CC prevé para el supuesto de mora del deudor una indemnización equivalente al interés legal del dinero.

Otro argumento para defender la no desproporcionalidad de la clausula del interés de demora, es la función que dicha clausula lleva aparejada y que ha reiterado la jurisprudencia,  que los intereses moratorios en las deudas pecuniarias responden única y exclusivamente al resarcimiento del daño causado al acreedor, por lo que, como claramente resulta del contenido del artículo 1108 del Código Civil no tienen una función sancionadora, sino única y exclusivamente sanatoria o indemnizatoria, no pudiendo por ello considerar los pactados en la escritura que se ejecuta como injustos, excesivos o abusivos, cuando por otra parte son los usuales que regían en el mercado bancario en la época en que se concertó el contrato, no debiendo confundirse los intereses sobre descubiertos en cuenta corriente, con dichos intereses moratorios, a los que no se refiere el Art. 19.4 de la Ley 7/1991, de 23 de marzo de crédito al consumo.

V. CLÁUSULAS SUELO.

Como ya hemos adelantado, habrá que prestar especial atención a otro tipo de clausulas que también son vulnerables a ser calificadas como abusivas y que son “especialmente complejas”  como son las de suelo.

En este sentido, y respecto a las clausulas suelo, ya son 40 sentencias las que declaran la nulidad por abusiva de la cláusula suelo incluida en los préstamos hipotecarios a tipo de interés variable. Concretamente la última ha sido la del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Córdoba, en la que se condena a la entidad Cajasur, a eliminar por abusiva, esta condición de los contratos de préstamo hipotecario a tipo de interés variable e cientos de miles de clientes, ya que se considera que la relación entre la cláusula suelo y techo del 3 y del 12% respectivamente, crean un desequilibrio sustancial en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor

No obstante, también estimamos que habría mucho que discernir sobre la declaración de nulidad de este tipo de cláusulas en los contratos de préstamo hipotecario. Así pues, lo primero que se le podría refutar es la no aplicabilidad de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a los préstamos hipotecarios por estar regulados por un Derecho sectorial como es el Derecho bancario, en concreto en cuanto al tema que nos ocupa por la normativa bancaria de protección a la clientela como es la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito  Ley 26/1988 de 29 de julio, y las  Órdenes Ministeriales de 12 de diciembre de 1989  sobre tipos de interés, comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, y de  5 de mayo de 1994  sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, dictadas ambas en desarrollo del art. 48.2 de esta Ley .

Otra argumento a favor de la no condición de clausula abusiva de este tipo de clausulas es que la cláusula suelo no es una condición general de la contratación porque no son predispuestas ni impuestas, están reguladas por la OM de 5 de mayo de 1994, y porque fijan el precio del contrato y sólo una vez aceptada la oferta vinculante, que incluye el pacto de limitación de la variación del tipo de interés, se incorpora la estipulación limitativa al clausulado del contrato. Es decir, que como consecuencia de la preparación contractual regulada por la normativa contenida en la OM que garantiza la información y la formación libre de la voluntad del prestatario, una vez que acepta la oferta vinculante, los pactos de limitación de intereses pasan a formar parte del contrato. Por lo tanto, no nos hallamos, en definitiva, ante unas condiciones generales incorporadas al contrato por el predisponente sin información expresa al adherente acerca de su existencia, lo que produciría su nulidad de acuerdo con el art. 8 de la LCGC en relación con el art. 82 de la LCU . Por el contrario, se trata de unos pactos que constituyen condiciones esenciales del contrato, que sólo forman parte del contrato tras la información previa al prestatario, su examen, estudio, contraste con las ofertas de otras entidades de crédito, libre formación de voluntad y libre aceptación del mismo, en un iter negocial preparatorio regulado por la normativa administrativa sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

Además, estas cláusulas no son abusivas en cuanto que no se dan las exigencias del art. 82 LCU, es decir, no son contrarias a la buena fe, no producen desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, ni faltan a las exigencias de la reciprocidad, la cual es una reciprocidad obligacional y causal respecto de los deberes de prestación de cada una de las partes, pero no cabe reciprocidad entre los dos elementos determinantes de una sola prestación que es el precio del contrato del que definen sus límites, sino entre los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

4º).- EPÍLOGO

Como acabamos de exponer la sentencia del TJUE tiene múltiples consecuencias en varios ámbitos, del jurídico hasta el social, estando España obligada a trasponer la legislación europea, con lo que afectará probablemente a la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria. Pero hasta que se produzcan estos cambios y se clarifique queda pendiente el saber qué clausulas hipotecarias son susceptibles de ser consideradas como abusivas, algo que por el momento queda a la interpretación del juez, y es aquí donde entra en juego nuestra labor como letrados para ofrecer la mejor defensa posible a las diferentes entidades de crédito.

El criterio del Tribunal afecta a todo juicio ejecutivo, en curso actualmente o que se inicie a partir de este momento, sin que pueda oponerse una hipotética retroactividad del criterio del Tribunal.

Es más, es posible incluso analizar el alcance que puede tener el pronunciamiento del Tribunal en relación con ejecuciones hipotecarias ya realizadas, en la medida en que puedan plantearse reclamaciones de daños derivados de la inobservancia del derecho de la Unión.

En este sentido, y de plantearse reclamaciones indemnizatorias por parte de los deudores ejecutados, por considerar que el procedimiento de ejecución ha sido nulo por clausulas abusivas, habría igualmente que analizar el alcance que esto tendría en la medida de repetir por parte del banco contra los Poderes Públicos del Estado por responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas.

De todas formas, todas las vías de defensa que hemos expuesto, quedan obviamente condicionadas a conocer las reformas que el Gobierno va a realizar, reformas que como ya han adelantado, van a ir por los siguientes cauces:

  • Limitación de los tipos de demora a tres veces el tipo de interés legal del dinero, que actualmente es el 4 %. No se podrá pactar un interés de demora por encima de ese interés.
  • Imposibilidad de que los bancos puedan reclamar el total de la deuda hasta que se produzcan como mínimo tres impagos de la cuota del préstamo.
  • En el caso de personas que están en umbral de exclusión, los intereses de demora solo podrán superar el interés pactado en el préstamo en un 2 %.
  • También se reforzará la independencia de las sociedades de tasación respecto de las entidades de crédito.
  • Se agilizarán los procedimientos para evitar la carga de intereses por los retrasos judiciales.
  • Se limitará a 30 años el plazo máximo de las hipotecas que den cobertura a emisiones de cédulas hipotecarias.
  • Se facultará que los jueces reduzcan las deudas que les quedan pendientes a las familias desahuciadas en el caso de que el banco obtenga plusvalías con la venta.

Por otra parte hoy  martes día 19 de marzo, el pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo va a empezar a estudiar si existe cláusula abusiva en las hipotecas con ‘suelo’ y ‘techo’ o si cabe responsabilizar a los bancos por inversiones de «alto riesgo» como las denominadas participaciones preferentes, entre otros asuntos, por lo que también, en este sentido habrá que esperar a conocer la postura que va a adoptar nuestro alto tribunal.

Sevilla, 19 de marzo de 2013

Ldo. Francisco Javier de Adriaensens Pérez. (Col. 12.784)