En el tipo de sociedad mercantil más extendida, las Sociedades de Responsabilidad Limitada, el empresario en principio limita su responsabilidad al capital aportado, evitando tener que responder con su patrimonio personal.
Y decimos en principio porque la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante LGT), contempla dos supuestos de derivación de responsabilidad en los que el administrador o colaborador cuya actuación pueda considerarse como negligente tenga que responder ante la Agencia Tributaria con sus propios bienes.
En el caso de la responsabilidad solidaria, art.42 LGT, la Administración se podrá dirigir indistintamente contra el deudor principal, la propia S.L., o contra las personas que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, extendiéndose en este caso también a las sanciones, y no sólo a las cuantías principales de las deudas.
En el supuesto descrito en la norma, sólo aquellos que hayan mostrado una conducta activa en la realización de una infracción tributaria a través de la sociedad en cuestión podrían responder con su propio patrimonio personal.
Es por ello que llama poderosamente la atención la reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) de 28 de mayo de 2015, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en la que establece que la mencionada responsabilidad solidaria puede ser imputada a menores de edad.
En dicho recurso de alzada para la unificación de criterio -interpuesto por el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria contra la resolución dictada por el TEARA de Madrid de 28 de marzo de 2014 – se plantea el supuesto de un menor de edad declarado responsable solidario de las deudas de su padre con la administración tributaria.
El padre del menor fue declarado responsable de la deuda tributaria de la entidad de la que era titular. Una vez finalizado el período de pago voluntario, procedió la Agencia Tributaria a embargar de forma preventiva los bienes del deudor, pudiendo entonces comprobar que había realizado la donación de un inmueble a sus tres hijos, no contando uno de ellos con la mayoría de edad.
Según argumenta el TEAC en la resolución citada, la LGT en su art. 179.2 reconoce la imposibilidad de imputar al menor de edad no emancipado las deudas que tengan como origen sanciones tributarias, recayendo esta responsabilidad en los representantes que hayan actuado en su nombre. No obstante, tal y como manifiesta este texto para la unificación de criterio, esta inimputabilidad con respecto a los menores solo es aplicable a las sanciones, pudiendo por tanto ser éstos declarados responsables de carácter solidario por el resto de conceptos.
Todo ello conduce a cuestionarse qué participación activa, como causante o colaborador, ha observado la administración en el menor donatario del inmueble, puesto que entre los presupuestos para que concurra derivación de responsabilidad solidaria debe existir un elemento subjetivo consistente en una conducta activa con la intención de defraudar a la Administración.
Remitiéndose al Código Civil, este órgano justifica que fueron los padres al representar al menor, de conformidad con el artículo 162 del Código Civil, “los que manifestaron el elemento volitivo necesario”, si bien las consecuencias de dicha actuación deben imputarse a las personas representadas, en este caso sus hijos.
Concluye este órgano que ha de considerarse conforme a derecho el acuerdo de responsabilidad solidaria, puesto que los padres, actuando como representantes legales, aceptan el bien con objeto de evitar un futuro embargo.
Aunque la responsabilidad derivada se limita a los bienes transmitidos (respondería solidariamente por tanto hasta el valor del inmueble donado), el hecho de que desde la publicación de esta unificación de criterio del TEAC un menor pueda declararse responsable solidario genera una situación de indefensión manifiesta.
Con toda seguridad se está obligando al pago a un sujeto que, en primer lugar, carece de capacidad de obrar y que, con toda probabilidad, desconozca casi la totalidad de los factores que han generado la deuda tributaria que se le atribuye, desde el concepto de responsabilidad tributaria hasta el de su derivación. Al haber actuado el representante legal en su nombre en el acto que origina la responsabilidad solidaria, existe incluso la posibilidad de que no tenga constancia de haber sido parte en la transmisión de un inmueble.
En el supuesto analizado el menor de edad tiene 16 años, pero según dicha unificación de criterios, es indiferente la edad del declarado responsable, podría serlo igualmente un menor de 3 años, puesto que los actos realizados mediante la representación otorgada, en este caso la aceptación de la donación, son considerados válidos a la hora de observar la conducta dolosa presupuesto de la derivación de responsabilidad solidaria.
Parecería más coherente derivar esta responsabilidad al representante legal del menor, puesto que es el único en el que se podría apreciar ese elemento subjetivo al aceptar la donación en nombre del menor, causante de este vacío patrimonial de la sociedad cuya deuda se reclama.
En cualquier caso, la intención del TEAC parece encaminada a aumentar el número de personas a las que va dirigida la obligación al pago y así asegurarse la satisfacción de la deuda tributaria, quedando por tanto inaugurado un peligroso criterio para la seguridad jurídica que podría ser aplicado a supuestos análogos.
12/02/2016