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urante largo tiempo se viene demandando por todos los organismos, profesionales, e incluso particulares que diariamente, intervenimos en el desarrollo de la Administración de Justicia, la adopción de medidas tendentes a su agilización, lo que sin duda redundará en una evidente mejora en su calidad. Esta clamorosa demanda pretende ser atendida por el legislador con una reforma de carácter eminentemente técnico, basada en la implantación de la nueva Oficina Judicial y en la atribución de mayores funciones a los secretarios judiciales, introducida en la Ley 13/2009 de 3 de noviembre. Además, se aprovecha por el legislador para modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial, a través de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, introduciendo en su Disposición Adicional decimoquinta una nueva y polémica figura, sobre la que pretendemos detenernos; el «Depósito para recurrir» resoluciones judiciales, como figura con la que se persigue financiar la asistencia jurídica gratuita, la modernización e informatización de la Justicia.

Así, a partir de ahora, para la interposición de recursos ordinarios —que se tramiten por escrito— y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en las jurisdicciones civil, social y contencioso administrativo, se precisará de la constitución de un depósito a tal efecto. Procesalmente la técnica del depósito —inspirado del procedimiento laboral, necesario para interponer recurso de suplicación o casación— supone para el recurrente la carga procesal de acompañar el justificante del pago al escrito del recurso, sin el cual no se admitirá a trámite, concediéndose a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto. Independientemente de la carga adicional de trabajo para los operadores jurídicos y de que ello implique una cierta contradicción con la finalidad de agilizar la actuación de los Tribunales, la intención real del depósito judicial, expresada en el apartado V del Preámbulo radica en «disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso».

Esto es, se trata de frenar la presentación de recursos temerarios, a base de que no resulte gratis cuestionar el criterio judicial. No podemos compartir este planteamiento, pues supone partir de la premisa de que los litigantes «recurren por recurrir» olvidándose de que la interposición de un recurso en un proceso judicial no es más que el ejercicio de un derecho. Realmente, si la finalidad era evitar recursos temerarios y actuaciones procesalmente maliciosas, la Ley de Enjuiciamiento Civil ya tenía sus medios; como son la condena en costas, y, las multas por incumplimiento del principio de buena fe procesal, previstas en su artículo 247. Por tanto, prescindiendo de las objeciones que plantea la exención de la «carga» a las Administraciones Públicas —cuando precisamente en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la propia Administración quien suele demorar los procedimientos en claro perjuicio para el particular quien persigue una pronta resolución del litigio— parece que la finalidad real del depósito será la recaudación de fondos para la asistencia jurídica gratuita y una modernización e informatización judicial, que debería haberse producido hace años.

Juan Antonio Aguado Peñas

Letrado de Bufete Génova