El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Sevilla ha anulado, en sentencia de 13 de marzo de 2017, un total de 29 liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana (IIVTNU), conocido popularmente como Impuesto de Plusvalía Municipal en el ámbito del territorio de Derecho común, no Foral. Esta sentencia se suma a la emitida por un juzgado de Burgos hace unos días.

«Pese a que incluso el ministro de Hacienda y Función Pública, Cristóbal Montoro, se ha manifestado abogando por esperar a que el Constitucional emita una sentencia definitiva que afecte al régimen general, es posible que la indefensión manifiesta en la que en ocasiones se ve situado el sujeto pasivo del impuesto haya acelerado tal dictamen», explica Jesús Berlanga, letrado del Departamento de Derecho Tributario del Bufete Génova, que defendido al contribuyente ante las liquidaciones giradas por el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (Opaef) de Sevilla.

Además, adelanta el abogado que «indudablemente la tendencia de los tribunales irá encaminada a resolver en contra de las liquidaciones practicadas por este impuesto siempre que no exista aumento en el valor del suelo, todo ello a la espera de que el Tribunal Constitucional se pronuncie en lo relativo a la regulación estatal».

Precedentes judiciales

El ponente, el magistrado De Diego Díez, se suma a los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional las sentencias de 2016 de los Tribunales de Superiores de Justicia (TSJ) de Madrid -26 de enero-, Andalucía -15 de septiembre-, Castilla y León -14 de octubre- y Asturias -7 de noviembre-.

Estas sentencias estiman que las liquidaciones del Impuesto sobre la Plusvalía Municipal, se basan el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), que establece un incremento del valor del terreno determinado objetivamente, sin atender a las circunstancias concretas de cada terreno, ya que no hay comparación entre el valor inicial y final, o entre valor de adquisición y de enajenación.

También, se refiere el magistrado a la sentencia del Tribunal Constitucional (TC), de 16 de febrero de 2017, que ha declarado inconstitucionales los artículos 4.1 , 4.2a) y 7,4 de la Norma Foral 16/1989 del IIVTNU, que son transcripción literal y exacta de los aplicables en el resto del territorio español de Derecho común en lo relativo al sistema de cálculo de la base imponible del artículo 107 de la LRHL.

Recuerda De Diego Díez que el TC asume como propio algo que considera de sentido común, como es que «los criterios o tablas autonómicas, o la aplicación automática de los coeficientes previstos en la norma al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión , conducen a que se pague al margen de que se produzca o no un incremento del valor.

«Se paga porque lo dice el valor catastral y no porque sea el valor real, ni porque responsa a una ganancia real. En consecuencia, sí debe de pagar quien se lucra o enriquece con el tráfico inmobiliario, pero resulta confiscatorio aplicar un tributo a quien , como consecuencia de la evolución del mercado, se empobrece al vender un bien inmueble que compró en el pasado por más valor que el que ahora recibe», afirma el magistrado

Y continúa razonando que es por ello, que, ante el cálculo ciego a la realidad del incremento del valor y, además, sin admitirse prueba en contrario , el TC expulsa los criterios tributarios procediendo a declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos del valor. De Diego Díez concluye que el hecho imponible de este impuesto exige que se realice un acto de disposición del inmueble, como es la venta, y que se genere un incremento del valor de esos terrenos objetos de la venta.

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