Informe al Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.
Tras la aprobación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el Consejo de ministros aprobó el pasado 27 de marzo esta nueva norma que, de algún modo, viene a complementar su contenido. En consecuencia, para interpretar aquella hay que tener muy en cuenta el contenido de ésta. Este nuevo real decreto-ley entró en vigor el pasado 28 de marzo de 2020.
¿Qué medidas se han aprobado?
1.- Mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de atención a personas mayores. Entre otras, esta nueva norma prevé que, durante la vigencia del presente estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de día, ya sean de titularidad pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, se constituyen como servicios esenciales y, por ende, tienen absolutamente prohibido tramitar ERTE.
2.- Medidas extraordinarias para la protección del empleo, ¿se han prohibido los despidos? No, no todos los despidos han quedado prohibidos. De este modo, las causas que justifican la adopción de los ERTEs previstos en el Real Decreto Ley 8/2020 y que
derivan de la expansión del Covid-19 no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. Por lo tanto, dicha prohibición solo afecta a aquellos despidos que se realicen como consecuencia directa del coronavirus.
3.- Agilización del reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo en caso de ERTE derivado del Covid-19. La prestación por desempleo en estos casos se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas. Los trabajadores únicamente tendrán que cursar su alta como demandante de empleo. Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo (cuadro Excel disponible en la página web del SEPE) y se incluirá en la comunicación regulada en el apartado siguiente. El plazo para la remisión del modelo establecido por el SEPE a tales efectos es de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su
decisión en el caso de los ERTEs por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción. No obstante, para aquellas solicitudes que se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esta fecha.
Las empresas están obligadas a comunicar cualquier variación que pueda afectar a datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.
4.- Medida extraordinaria aplicable a las sociedades cooperativas. Cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales, el Consejo
Rector asumirá la competencia para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación.
5.- Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales. Por otro lado, el nuevo Real Decreto Ley establece la interrupción del cómputo de la duración de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, cuando se vean afectados por un ERTE. En consecuencia, el periodo de suspensión del contrato de trabajo temporal, no afectará al cómputo de su duración.
6.- Limitación de la duración de los ERTEs por fuerza mayor. Los ERTEs efectuados por fuerza mayor derivada del Covid-19 no podrán extenderse más allá de lo que dure el estado de alarma. Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.
7.- Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas. El presente Real Decreto Ley vien a complementar y detallar las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en relación a la tramitación de los ERTEs derivados como consecuencia del Covid-19. Señalando que todas las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados a este respecto darán lugar a las sanciones correspondientes, siendo sancionable, igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.
8.- Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo derivadas de los ERTEs presentados como consecuencia del Covid-19. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de
la misma. En el caso de los ERTEs por causas económicas, organizativas, productivas y técnicas, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.
9.- Modificación de la Disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 8/2020. Las medidas extraordinarias en materia de exención de las cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del Real Decreto Ley 8/2020, serán de
aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19. En consecuencia, todas las empresas que hubieran presentado ERTEs con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2020 ya no se encuentran excluidas a este respecto, pudiendo solicitar la exoneración de dichas cuotas.
Sevilla, 30 de marzo de 2020