Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

Junio 2020

El pasado 27 de junio del año en curso, el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, cuya finalidad principal es la adaptación de las medidas adoptadas durante el Estado de Alarma, tanto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante “RD 8/2020”) y Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo (en lo sucesivo “RD 18/2020”), al momento actual que atraviesa España como consecuencia de la persistencia de los efectos de la crisis sanitaria y económica derivada de la expansión del Covid-19.

¿Cómo afecta el RD 24/2020 a los Expedientes de Regulación Temporal del Empleo? 

A este respecto, debemos distinguir dos tipos escenarios diferentes:

1.- Expedientes de Regulación Temporal del Empleo por Fuerza Mayor.

 Las medidas previstas en el artículo 1 únicamente serán de aplicación a los ERTEs basados en las causas recogidas en el artículo 22 del RD 8/2020 que hayan sido solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma y, como máximo, hasta el próximo 30 de septiembre de 2020.

En este sentido, se mantienen las obligaciones recogidas en el RD 18/2020:

  • Las empresas deberán reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por los ERTEs, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.
  • Las empresas deberán comunicar a la Autoridad Laboral la renuncia total al ERTE en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquellas. Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido por la Dirección General de Trabajo DGT/SGON-1049CRA de 17 de junio de 2020, dicho concepto hace referencia al momento en el que dejan de desplegarse los efectos del artículo 1 del RD 18/2020.
  • Previamente, las empresas deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal cualquier variación en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.
  • Durante la aplicación de los ERTEs no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones de forma directa o indirecta.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referenciadas ut supra darán lugar a las sanciones oportunas por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.- Expedientes de Regulación Temporal del Empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción o ETOP.

 En lo que respecta a los ERTEs ETOP iniciados tras la entrada en vigor de la norma objeto de estudio y hasta el 30 de septiembre de 2020, les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 del RD 8/2020.

No obstante, la tramitación de este tipo de Expedientes también podrá iniciarse mientras esté vigente un ERTE por Fuerza Mayor.

Igualmente, cuando el ERTE ETOP se inicie tras la finalización de un ERTE por Fuerza Mayor la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de éste.

En este sentido, se mantienen las obligaciones recogidas en el RD 18/2020:

  • Los ERTEs vigentes a la fecha de entrada en vigor del RD 24/2020 seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.
  • Durante la aplicación de los ERTEs no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones de forma directa o indirecta.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referenciadas ut supra darán lugar a las sanciones oportunas por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

¿Qué ocurre con las cotizaciones a la Seguridad Social a partir del 30 de junio si he realizado un ERTE como consecuencia del Covid-19?

Las empresas que contaran con un ERTE por Fuerza Mayor quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

  1. a) Se aplicará una exención del 60 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020, respecto de los trabajadores que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020 –esto es, que se reincorporen a su puesto de trabajo, así como respecto de aquellos que reinicien su actividad a partir de la fecha de efectos de la renuncia y de los periodos y porcentajes de jornada trabajados desde ese reinicio. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 40 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020.
  2. b) Se aplicará una exención del 35 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, respecto de los trabajadores que continúen con sus actividades suspendidas esto es, que continúen en el ERTE– a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 35 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 25 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020.

Por su parte, las empresas que hubieran realizado un ERTE ETOP, con anterioridad a la entrada en vigor del RD 24/2020, así como aquellas que inicien este tipo de Expediente tras la finalización de un ERTE por Fuerza Mayor, quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

  1. a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020 y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento, resultarán de aplicación las exenciones especificadas en el caso de los ERTEs por Fuerza Mayor.
  2. b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas con sus actividades suspendidas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, resultarán de aplicación las exenciones especificadas en el caso de los ERTEs por Fuerza Mayor.

 

¿Cómo debe solicitarse la aplicación de dichas exenciones?

Se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada, y previa presentación de declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo, sobre el mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulación de empleo.

Para que la exención resulte de aplicación, las declaraciones responsables se deberán presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al período de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas declaraciones, esto es, antes de presentar los Seguros Sociales del mes en cuestión.

La presentación de las declaraciones responsables y, en su caso, la comunicación de la renuncia al expediente de regulación de empleo, a las que se refiere este artículo, se deberán realizar a través del Sistema RED.

¿Cuándo pueden efectuarse despidos en una empresa que haya realizado un ERTE como consecuencia del Covid-19?

 

El compromiso de mantenimiento del empleo se extenderá en los términos previstos en la Disposición Adicional Sexta del RD 8/2020, esto es, la empresa estará obligada a mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

En cualquier caso, para aquellas empresas que se beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias previstas en materia de cotizaciones a partir de la entrada en vigor del RD 24/2020, el plazo de 6 meses empezará a computarse desde su entrada en vigor, esto es, desde el 27 de junio de 2020.

 

¿Puede acogerse cualquier empresa a las medidas previstas en el RD/2020?

 No. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales no podrán acogerse a los ERTEs regulados en el RD 24/2020 y, por lo tanto, no podrán disfrutar de las exenciones anteriormente detalladas.

 

¿Qué ocurre con el reparto de dividendos a partir del 30 de junio si he realizado un ERTE derivado del Covid-19?

Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que realicen ERTEs derivados del Covid- 19 no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la Seguridad Social y han renunciado a ella.

Dicha limitación no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.

 

¿Qué ocurre con las prestaciones por desempleo a partir del 30 de junio? 

Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 a 5 del artículo 25 del RD 8/2020, resultarán aplicables hasta el 30 de septiembre de 2020 a todas las personas afectadas por la aplicación de un ERTE derivado de Fuerza Mayor o ETOP y en los supuestos previstos en la Disposición Adicional Primera, esto es:

En aquellos supuestos que a fecha 30 de junio continúen en situación de Fuerza Mayor Total en los términos del RD 18/2020, así como en aquellas empresas en las que a partir del 1 de julio del año en curso vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención.

Por otro lado, la aplicación de las medidas extraordinarias previstas en el artículo 25.6 del RD 8/2020 en materia de protección por desempleo a trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2020.

En adición a lo anterior, la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo prorrogará hasta el 30 de septiembre de 2020 la duración máxima de los derechos reconocidos en virtud de procedimientos de suspensión o reducción de empleo -ERTEs por Fuerza Mayor o ETOP- cuya fecha de inicio sea anterior a la entrada en vigor del RD 24/2020.

 

¿Se aplicarán exenciones en la cuota de los trabajadores autónomos a partir del 30 de junio?

A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que estuviera de alta en estos Regímenes y viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 RD 8/2020, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional con las consiguientes cuantías:

  1. a) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.
  2. b) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.
  3. c) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.

En cualquier caso, la exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad.

 

¿Se mantiene el cese de actividad para los trabajadores autónomos a partir del 30 de junio?

Según el nuevo RD 24/2020 los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación por cese de actividad, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 de la Ley General de la Seguridad Social siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de dicha norma.

Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las Mutuas o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional, con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.

Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que el trabajador estará obligado a comunicar cualquier cambio que pueda producirse a este respecto.

A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

¿Cuándo y cómo podrá constatarse si se reúnen los requisitos para solicitar la prestación por cese de actividad?

A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, comprobarán si los trabajadores autónomos que hubieran solicitado dicha prestación cumplían los requisitos para ello durante el tercer trimestre de 2020.

En su defecto, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019.

La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo. Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente con los recargos e intereses que procedan según la legislación vigente.

 

¿Qué prestación se prevé para los trabajadores autónomos de temporada?

El nuevo RD 24/2020 establece de forma específica una prestación por cese de actividad este tipo de trabajadores que podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince días naturales de julio. En caso contrario los efectos quedan fijados al día siguiente de la presentación de la solicitud.

En este sentido, se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar durante los meses de marzo a octubre y hayan permanecido en alta en los citados regímenes como trabajadores autónomos durante al menos cinco meses al año durante ese periodo.

La cuantía de la prestación regulada en este artículo será el equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Durante la percepción de la prestación no existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente.

Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia. Asimismo, será incompatible con el trabajo por cuenta propia cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020 superen los 23.275 euros.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible además con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.

A partir del 31 de enero de 2021 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

Contenido elaborado por Génova Abogados