Informe al Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
¿Cómo afecta a la situación actual?
Desde el pasado 10 de marzo y como consecuencia de la crisis sanitaria que atraviesa el país y
que afecta al normal desarrollo de la actividad habitual en la gran mayoría de las empresas, el
Gobierno de España ha venido adoptando una serie de medidas que han afectado directamente
al normal desarrollo de la gran mayoría de empresas en todo el territorio nacional.
En este sentido, con fecha de ayer, 18 de marzo, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19 en el que se recogen numerosas medidas de
todo tipo, que resultan del mayor interés y que, en lo que se refiere a sus aspectos, laborales,
mercantiles y tributarios, tratamos de exponer
¿A quiénes van dirigidas dichas medidas?
Centrándonos en sus aspectos laborales, mercantiles y fiscales, es preciso destacar que dichas
medidas van dirigidas, principalmente, a todas aquellas empresas y trabajadores autónomos
cuya actividad se ha visto suspendida o paralizada como consecuencia del COVID-19, incluida
la declaración del estado de alarma decretado el pasado 14 de marzo tras la entrada en vigor del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Así, en los artículos 7 y 10, así como en el Anexo I del citado Real Decreto se recogen una serie
de medidas que implican la suspensión y paralización inmediata de la actividad de muchas
empresas y trabajadores autónomos en todo el país, entre ellas destacan, bares, restaurantes,
comercios en los que no se vendan productos de primera necesidad, etc… En consecuencia,
aquellas empresas que no se hayan visto directa o indirectamente afectadas por estas medidas no
podrán beneficiarse de muchas de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social
del COVID-19.
¿Qué nuevas medidas se han adoptado?
A continuación, se detallarán las medidas de índole laboral, mercantil y fiscal que
consideramos más relevantes dada la situación actual que atraviesan muchas empresas y
trabajadores autónomos en nuestro país.
I.- MEDIDAS DE CARÁCTER LABORAL
1.- Trabajo a distancia.
En el artículo 5 del Real Decreto-Ley 8/2020 se establece el carácter preferente del trabajo a
distancia o teletrabajo, estableciendo que las empresas deben adoptar las medidas oportunas
para que sus trabajadores puedan beneficiarse de esta medida, siempre y cuando sea técnica y
razonablemente posible y el esfuerzo de adaptación resulta proporcionado.
Esta medida está directamente vinculada con los procedimientos de suspensión temporal de los
contratos de trabajo previstas en los artículos 22 y 23, ya que en caso de que la empresa pueda
continuar su actividad a través del teletrabajo de sus empleados no será de aplicación lo
dispuesto en dichos preceptos.
2.- Derecho a la adaptación o reducción de la jornada laboral.
Por su parte, en el artículo 6 recoge el derecho de los trabajadores a adaptar o reducir su
jornada laboral siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, a saber:
Cuando acrediten a la empresa deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de
hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo
grado de la persona trabajadora y cuando concurran circunstancias excepcionales
relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del
COVID-19.
Se trata de un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores,
debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la
empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que
acceden al mismo en la misma empresa.
El derecho de adaptación de la jornada constituye una prerrogativa cuya concreción inicial
corresponde al trabajador, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando
esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas
de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las
necesidades de organización de la empresa. No obstante, dicho precepto termina indicando
que la empresa y el trabajador deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.
En consecuencia, tal y como puede comprobarse, no estamos ante un derecho ilimitado del
trabajador.
Su contenido podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto
de las condiciones de trabajo, cuya alteración o ajuste permita que la persona trabajadora
pueda dispensar la atención y cuidado objeto del presente artículo.
Puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o
continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de
prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro
cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de
modo razonable y proporcionado.
En lo que respecta al derecho de reducción especial de la jornada de trabajo con la reducción
proporcional del salario, se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de
los Trabajadores así como por el resto de normas que atribuyen garantías, beneficios, o
especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que acceden a los derechos establecidos
en estos preceptos.
3.- Prestación extraordinaria por cese de actividad.
El artículo 17 establece una prestación extraordinaria por cese de actividad de carácter
excepcional y con una vigencia muy limitada, consistente en que los trabajadores autónomos
cuyas actividades queden suspendidas, como consecuencia de la situación sanitaria que
atraviesa el país, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la
prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de
facturación del semestre anterior, tendrán derecho a percibir dicha prestación.
No obstante, para ello deben cumplir lo siguientes requisitos:
a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su
caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Caso de que no se
cumpliera este requisito en la fecha de suspensión de la actividad o reducción de la facturación,
el órgano gestor invitará al interesado para que ingrese las cuotas debidas, cuya regularización
producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la prestación.
La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración
de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de
alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.
Sobre esta medida en concreto destaca el hecho de que el tiempo de su percepción se entenderá
como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el
beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
4.- Expedientes temporales de regulación de empleo.
Los artículos 22, 23, 24 y 25 recogen una serie de medidas flexibilizadoras relativas a los
expedientes temporales de regulación de empleo. En concreto, son las siguientes:
a) Procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza
mayor se contemplan en los artículos 22, 24, 25 y en la Disposición adicional sexta y
transitoria primera. En este sentido, solo aquellas empresas que se hayan visto su
actividad suspendida o paralizada como consecuencia de la declaración del estado de
alarma o de la crisis sanitaria que atraviesa el país actualmente, y siempre que éstas
queden debidamente acreditadas, podrán acogerse a esta medida.
Esta medida implica, no solo la agilización del procedimiento y la reducción de los
plazos, sino también la exoneración de las cuotas empresariales y de recaudación
conjunta en la cotización a la Seguridad Social, siempre y cuando así lo comunique la
empresa a la Tesorería General de la Seguridad Social. La exoneración será del 100 por
ciento siempre y cuando la empresa tuviera en alta a menos de 50 trabajadores en fecha
29 de febrero del año en curso, en su defecto, la exención solo alcanzará el 75 por ciento
de la cuota empresarial.
Sin embargo, es preciso destacar que estos beneficios solo serán de aplicación a
aquellos expedientes que hayan sido iniciados y comunicados una vez que Real Decreto
Ley 8/2020 haya entrado en vigor y no a los anteriores.
b) Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica,
organizativa y de producción se contemplan en los artículos 23, 25 y en la Disposición
adicional sexta y transitoria primera.
Dicha medida prevé la agilización de los procedimientos establecidos en el Estatuto de
los Trabajadores y normativa reglamentaria que lo desarrolla, sin embargo, no resulta de
aplicación las exenciones previstas para los supuestos por fuerza mayor.
Resultan de aplicación a ambos procedimientos lo dispuesto por en el artículo 25 de dicho Real
Decreto Ley, así todos los trabajadores que se vean afectados por dichos procedimientos podrán
acceder a la prestación por desempleo, aunque carezcan del período de ocupación cotizada
mínimo necesario para ello. Esta medida se aplicará a todos aquellos trabajadores que se vean
afectados por todos aquellos expedientes temporales de regulación de empleo que se hayan
iniciado con motivo de la crisis sanitaria que atraviesa el país, sin que sea relevante que se
hayan iniciado antes o después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2020.
Asimismo, tampoco computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel
contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los
efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
En otro orden de cosas, es preciso destacar que la Disposición adicional sexta de dicha norma
establece un requisito indispensable para aquellas empresas que se beneficien de estas medidas
en la actualidad, así, dichas medidas estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener
el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
5.- Presentación extemporánea de la solitud de la prestación por desempleo.
Por otro lado, el artículo 26 de dicha norma establece que la presentación extemporánea de la
solitud de la prestación por desempleo no supondrá la reducción de la misma cuando dicho
retraso se produzca dada la situación actual que atraviesa el país.
6.- Medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la
declaración anual de rentas.
El artículo 27 establece la autorización expresa a las entidades gestoras para que puedan
prorrogar de oficio el derecho a percibir el subsidio por desempleo en los supuestos sujetos a la
prórroga semestral del derecho, a efectos de que la falta de solicitud no comporte la interrupción
de la percepción del subsidio por desempleo ni la reducción de su duración. Asimismo, en el
caso de los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años no se interrumpirá
el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social aun cuando la presentación de la
preceptiva declaración anual de rentas se realice fuera del plazo establecido legalmente.
II.- MEDIDAS DE ÍNDOLE MERCANTIL
7.- Medidas extraordinarias de carácter corporativo.
Aunque no esté previsto en los estatutos, durante la duración del estado de alarma, las sesiones
de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y
mercantiles, los consejos rectores de las cooperativas, y los patronatos de las fundaciones
podrán celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o
plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto, entendiéndose
celebrada la sesión en el domicilio de la persona jurídica.
De igual modo, y con independencia de la inexistencia de previsión estatutaria al respecto,
durante el período de alarma, los acuerdos de los de los órganos de gobierno y de
administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, los consejos rectores
de las cooperativas, y los patronatos de las fundaciones, podrán adoptarse mediante votación por
escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y, en todo caso, cuando los soliciten, al
menos, dos de los miembros del órgano, entendiéndose celebrada la sesión en el domicilio
social.
Se suspende el plazo de 3 meses para la formulación de las cuentas anuales, ordinarias o
abreviadas, individuales o consolidadas, así como, en su caso, para la redacción del informe de
gestión y los demás documentos legalmente exigidos al efecto. El plazo se reanudará por otros
tres meses a partir del momento de la finalización del estado de alarma. Si las cuentas se
hubieran formulado con anterioridad a la fecha de declaración del estado de alarma, el plazo
para su verificación contable, si la auditoría resultara obligatoria, se entenderá prorrogado por
dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma.
La junta general ordinaria para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior se
reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo
para formular las cuentas anuales.
En el supuesto de que la convocatoria de la junta general se hubiera publicado con anterioridad
a la declaración del estado de alarma para su celebración en fecha posterior a tal declaración,
ero su celebración fuera posterior, el órgano de administración podrá modificar el lugar y hora
de la celebración de la Junta General o revocar su convocatoria mediante anuncio publicado con
una antelación mínima de 48 horas en la página web de la sociedad o, en su defecto, en el BOE.
En caso de revocación de la convocatoria, el órgano de administración deberá convocarla
nuevamente dentro del mes siguiente a la finalización del estado de alarma.
La intervención notarial para el levantamiento del acta de la junta general de socios podrá
realizarse a través de medios de comunicación a distancia que garanticen adecuadamente el
cumplimiento de la función notarial.
El ejercicio del derecho de separación de los socios en las sociedades de capital queda
suspendido hasta la finalización del estado de alarma. Por su parte, el reintegro de las
aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma
queda prorrogado hasta el transcurso del plazo de seis meses a contar desde la finalización.
La disolución de pleno derecho por término del plazo de duración de la sociedad fijado
estatutariamente acaecido durante la vigencia del período de alarma, no se producirá hasta que
transcurran dos meses desde la finalización de dicho estado.
El plazo legal para la convocatoria de la junta general de socios para la adopción del acuerdo de
disolución en los supuestos de concurrencia de causa legal o estatutaria se suspende hasta la
finalización del estado de alarma. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido
durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas
sociales contraídas en ese período.
8.- Suspensión del plazo de caducidad de asientos registrales.
Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, sus prórrogas, se suspende el plazo de
caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de
las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por
el transcurso del tiempo. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la
finalización del estado de alarma o, en su caso, su prórroga.
9.- Suspensión del deber de solicitud de concurso.
En adición a todo lo anterior, consideramos que resulta relevante lo dispuesto en el artículo 43
de dicha norma la cual dispone que mientras este vigente el estado de alarma el deudor que se
encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de
concurso. Señalando, a su vez, que hasta que no transcurran dos meses a contar desde la
finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de
concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten
durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá
éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
Igualmente, tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté
vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la
declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un
acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado
quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
III.- MEDIDAS EN EL ÁMBITO FISCAL
10.- Medidas de carácter tributario.
En relación a las medidas de carácter tributario, tienen un impacto económico prácticamente
inexistente, destacando principalmente por la falta de facilidades al contribuyente. Entre ellas
únicamente encontramos la exención de ITPJD en su modalidad de Actos Jurídicos
Documentados para aquellas novaciones de los préstamos y créditos hipotecarios que se acojan
a la moratoria, además de las que pasamos a detallar a continuación.
a) Intereses de demora en los fraccionamientos de liquidaciones y autoliquidaciones.
Artículo 14 Real Decreto-ley 7/2020
Se contempla en este artículo la posibilidad de fraccionar sin intereses las deudas tributarias
menores a 30.000,00 euros por contribuyente.
Además del IVA, otros impuestos que hasta ahora no permitían su fraccionamiento o
aplazamiento, como las retenciones y el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades (primer
pago) se verán beneficiados de esta medida.
El aplazamiento será por un máximo de seis meses, de los que únicamente los tres primeros no
devengarán interés de demora. Para el resto, el interés establecido es del 3,75%.
A día de hoy, tanto el IRPF (Renta 2019) como el propio Impuesto de Sociedades no podrán
disfrutar de estos incentivos. Sí lo harán todas aquellas autoliquidaciones cuyo plazo finalice
hasta el día 30 de mayo de 2020, por lo que aquí se verían incluidas por ejemplo las
autoliquidaciones para aquellas empresas que presenten sus modelos de IVA con una
periodicidad mensual.
b) Plazos administrativos de carácter tributario. Artículo 33 del Real Decreto-ley
8/2020
El artículo 33 del Real Decreto Ley 8/2020 introduce novedades al respecto de lo publicado tres
días antes en relación con la suspensión de plazos en el ámbito tributario. Las medidas estarán
vigentes durante un mes desde su publicación, por lo que en principio hablamos de
notificaciones producidas hasta el 18 de abril de 2020. También es previsible que se prorroguen
si así lo hace el estado de alarma.
Según lo publicado, cada procedimiento y notificación deberá ser estudiada de forma
individual, ya que dependiendo de las circunstancias la ampliación del plazo se producirá hasta
el 30 de abril de 2020 o hasta el 20 de mayo de 2020.
Como norma general, los siguientes procedimientos que no hayan finalizado el día 18 de abril
de 2020 quedan ampliados hasta el 30 de abril de 2020:
– Formulación de alegaciones (trámites de audiencia, devolución de ingresos indebidos,
procedimientos sancionadores, rectificación de errores materiales, procedimientos de
revocación y procedimientos de aplicación de tributos).
– Deudas tributarias liquidadas por la Administración.
– Deudas tributarias en apremio.
– Subastas y adjudicaciones de bienes incluidas en los art. 104.2 y 104 bis del
Reglamento General de Recaudación.
– Atención de requerimientos de información realizados por el Catastro.
Como excepción, si estos mismos procedimientos cuentan con una última comunicación
posterior al 17 de marzo de 2020, es decir, posteriores a la publicación del Real Decreto Ley
8/2020, el plazo queda ampliado hasta el 20 de mayo de 2020.
Por último, es de especial relevancia que este período comprendido desde el 18 de abril de 2020
hasta el 30 de abril de 2020, o el 20 de mayo de 2020 en su caso, no computará a efectos de
prescripción, caducidad, o duración máxima del procedimiento.
c) Plazos de presentación de las autoliquidaciones y liquidaciones durante la vigencia
del estado de alarma
En relación a los plazos de presentación de liquidaciones y autoliquidaciones, el Real Decreto
465/2020 de 17 de marzo, añade un punto 6 que modifica la referida DA 3ª del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, estableciendo que, la suspensión de los términos y la interrupción de
los plazos administrativos referida no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a
normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones
y autoliquidaciones tributarias.
Asimismo, y como confirmación a lo publicado en el BOE, la Agencia Tributaria ha publicado
el 18 de marzo de 2020, una nota informativa poniendo en conocimiento de los contribuyentes
que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se
establecen en el Real Decreto que declara el estado de alarma, no será de aplicación a los
plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la
presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
De esta forma, los plazos para la presentación de los impuestos del primer trimestre de 2020 (o
los de carácter mensual de marzo de 2020), se mantienen inalterados, comenzando el 1 de abril
y finalizando el día 20 del mismo mes.
Sevilla, 19 de marzo de 2020.