Debido al excesivo retraso en el pago de las obligaciones contraídas por las administraciones públicas, mediante RDL 4/2012, de 24 de febrero, se promulgó la puesta en marcha de un mecanismo para el pago a sus proveedores, permitiéndoles a éstos obtener una liquidez inmediata, no obstante, tal mecanismo de adhesión “voluntaria” supeditaba el abono de la cantidad adeudada a la renuncia de los intereses de demora.

Si bien, la normativa europea por la que los estados miembros vinieron obligados a adoptar en su derecho interno medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sancionaba de forma expresa, entre otras, las cláusulas o prácticas que excluyan el interés de demora.

Ante tal discrepancia legislativa, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia planteó al TJUE la consulta que ha dado lugar a la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, la cual ha venido a confirmar que de la normativa europea, no se deduce que ésta se oponga a que el acreedor renuncie libremente al derecho a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro, -y ello, bajo la premisa de que lo que persigue es evitar que la renuncia se produzca antes de la celebración del contrato como consecuencia de un abuso contractual del deudor-, pero, dicha renuncia deberá ser libremente consentida, lo que le incumbe comprobar al juez nacional.

Así las cosas, a nuestro juicio, el TJUE lejos de zanjar la polémica, deja entreabierta la posibilidad de plantear reclamaciones de esta índole, si bien, el Juez nacional habrá de valorar la libertad real de la adhesión, lo que hace que entre en juego las concretas circunstancias personales del acreedor; como la obligación de adelantar los correspondientes impuestos devengados pese a no haber obtenido el cobro de las cantidades que han producido su devengo, o la coyuntura de una delicada situación económica al depender sus ingresos en gran medida de las administraciones públicas.

Ahora bien, para terminar, y sin ánimo de entrar en los pormenores de la casuística, no estará de más, no perder de vista que el plazo de prescripción para entablar este tipo de acciones es de 4 años, lo que podría suponer un escollo insalvable para muchos proveedores que cautelarmente no hubiesen venido interrumpiendo la prescripción a la espera del fallo del TJUE.